CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. LEGISLACIÓN VIGENTE.
MARCO NORMATIVO GENERAL. Artículo 68- Sobre la libertad de Enseñanza. Elección de padres. Vinculaciones: Ley 18.437 - Artículo 10. Artículo 202/203- Autonomía. Entes. Artículo 70- Sobre obligatoriedad. Vinculaciones: Ley 18.437 –Art. 7-. Convención sobre los Derechos del Niño –Art. 28-. Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823) – Art.9 y 16 Inc.B-. Legislación Escolar Tomo XXIII/61 –Art. 41-. Reglamento de Comisiones de Fomento Escolar –Art. 26-. Artículo 71- Sobre la gratuidad. Vinculaciones: Ley 18.437 –Art. 16-. Convención sobre los Derechos del Niño –Art.28. Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823) – Art. 7 Inc. 1 y Art. 9 -. Artículo 41 – Deberes de los padres. Vinculaciones: Ley 18.347 – Art. 7-. Convención sobre los Derechos del Niño – Art. 3; 5; 6; 18;27-. Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823) –Art. 16 Inc. H. Artículo 58 – Funcionarios Públicos. Proselitismo. Vinculaciones: Ley 18.437 – Art. 17 -. Estatuto del Funcionario Docente – Art. 1 Inc. D; Art. 3 Inc. D y E-. Legislación Escolar Tomo XXIII – Art. 42 – Artículos 59 y 61 – Refieren al Estatuto del Funcionario Docente y contenidos del mismo. Artículo 68 – Queda garantida la libertad de enseñanza. La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos. Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee. Artículo 202 – La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos (Transcripción parcial). Artículo 203 – Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma en que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara Artículo 70 – Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, la enseñanza agraria o industrial. El Estado propenderá lo necesario al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica. La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones. Artículo 71 – Declárese de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares. En todas estas instituciones se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos. Artículo 41 – El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y underecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten. La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres y tutores; así como contra la explotación y el abuso. |
Porfolio Educativo-Articulos Interesantes-Lecturas. Sin fines de lucro.Mision: Intercambios interculturales entre países. Objetivo investigación . "COMPARTIR TUS CONOCIMIENTOS ,ES UNA MANERA DE LOGRAR LA INMORTALIDAD"
lunes, 30 de enero de 2012
La Educación y la Constitución de la República
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario